viernes, noviembre 24, 2006

Capítulos del 11 al 17

11 Descalificación de licitantes.

Se descalificará a los licitantes que incurran en una de las siguientes situaciones:
a) Si no cumplen con alguno de los requisitos especificados en las bases de esta invitación.
b) Si se comprueba que algún licitante ha acordado con otros licitantes, elevar los precios de los bienes objeto de esta invitación.
c) Si de la verificación de la capacidad instalada del licitante o de las investigaciones a la documentación presentada, se comprueba que dicha información no es verídica.
d) Si del análisis a los registros del “IPN”, se comprueba que algún licitante ha incurrido en alguno de los supuestos del artículo 50 de “la LEY”.
e) Cuando no describa las características completas (descripción, marca, dimensiones, color, etc.) De los bienes que cotiza, en su propuesta escrita.
f) Cuando no cumplan con las características técnicas por partida solicitadas por el “IPN”.
g) Cuando el precio de la propuesta no sea aceptable para el “IPN”, de conformidad al presupuesto asignado, a la o a las partidas que se trate.
h) Cuando habiendo sido aceptado técnicamente no cotice económicamente. Para estos casos, se asentarán las observaciones que correspondan en las actas respectivas de los actos de apertura de propuestas y/o fallo.

12 Cancelación de la invitación.

El “IPN” podrá cancelar la invitación, por caso fortuito o fuerza mayor. De igual manera, podrán cancelar cuando existan circunstancias, debidamente justificadas, que provoquen la extinción de la necesidad para adquirir los bienes y que de continuarse con el procedimiento de contratación se pudiera ocasionar un daño o perjuicio al “IPN”. La determinación de dar por cancelada la invitación, deberá precisar el acontecimiento que motiva la decisión, la cual se hará del conocimiento de los licitantes, de conformidad con el artículo 38 último párrafo de “la LEY”.

13 Invitación desierta.

I.- se podrá declarar una invitación desierta en los siguientes casos:
a) Cuando no se cuente con tres propuestas susceptibles de analizarse técnicamente.
b) Si no se presentara alguna de las propuestas técnicas y económicas.
c) Cuando ninguna de las propuestas presentadas reúna los requisitos de estas bases.
d) Cuando los precios de las propuestas presentadas no fueren aceptables para el “IPN”, conforme a la investigación de precios realizada o al presupuesto asignado a las partidas.

II.- también se podrá declarar desierta una o más partidas en los siguientes casos:
a) Cuando no se reciba ninguna propuesta para esa partida.
b) Cuando ninguna de las propuestas presentadas para la partida (s) reúna los requisitos de estas bases.
c) Cuando los precios de las partidas no sean aceptables para el “IPN” conforme a la investigación de precios realizada o al presupuesto asignado. Cuando la invitación fuera declarada desierta debido a una de las situaciones indicadas en los puntos descritos anteriormente, se podrá convocar a una nueva invitación, salvo las excepciones contenidas en “la LEY”.

14 Revocación.

Cuando el licitante ganador no se presente a firmar el pedido dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de notificación del fallo, por causas imputables a él, el “IPN” podrá dejar sin efectos la adjudicación efectuada, pudiendo además sin necesidad de un nuevo procedimiento, adjudicar el pedido al participante que haya presentado la siguiente proposición solvente más baja, siempre que la diferencia en precio con respecto a la postura que inicialmente hubiera resultado ganadora, en todo caso, no sea superior al 10% de conformidad a lo establecido en el artículo 46 de “la LEY”, así mismo el “IPN” procederá conforme al artículo 60 fracción I del mismo ordenamiento.

15 rescisión administrativa del pedido.

Con fundamento en los artículos 54 de “la LEY” y 64 último párrafo de su “reglamento”, el “IPN” podrá en cualquier momento rescindir administrativamente los pedidos cuando el proveedor incurra en incumplimiento de sus obligaciones, conforme al procedimiento siguiente:

I. Iniciará a partir de que al proveedor le sea comunicado por escrito el incumplimiento en que haya incurrido, para que en un término de cinco días hábiles exponga lo que a su derecho convenga y aporte, en su caso, las pruebas que estime pertinentes;

II. Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, se resolverá considerando los argumentos y pruebas que hubiere hecho valer;

III. La determinación de dar o no por rescindido el pedido deberá ser debidamente fundada, motivada y comunicada al proveedor dentro de los quince días hábiles siguientes a lo señalado en la fracción I de este artículo, y

IV. Cuando se rescinda el pedido se formulará el finiquito correspondiente, a efecto de hacer constar los pagos que deba efectuar al “IPN” por concepto de los bienes recibidos hasta el momento de la rescisión. Si previamente a la determinación de dar por rescindido el pedido, se hiciere entrega de los bienes, el procedimiento iniciado quedará sin efecto, previa aceptación y verificación el “IPN” de que continúa vigente la necesidad de los mismos, aplicando, en su caso, las penas convencionales correspondientes. El “IPN” podrá determinar no dar por rescindido el pedido, cuando durante el procedimiento advierta que la rescisión del pedido pudiera ocasionar algún daño o afectación a las funciones que tiene encomendadas. En este supuesto, deberá elaborar un dictamen en el cual justifique que los impactos económicos o de operación que se ocasionarían con la rescisión del pedido resultarían más inconvenientes. Al no dar por rescindido el pedido, el “IPN” establecerá con el proveedor otro plazo, que le permita subsanar el incumplimiento que hubiere motivado el inició del procedimiento. El convenio modificatorio que al efecto se celebre deberá atender a las condiciones previstas por los dos últimos párrafos del artículo 52 de “la LEY”. Cuando por motivo del atraso en la entrega de los bienes, o el procedimiento de rescisión se ubique en pago de fideicomiso diferente a aquél en que hubiere sido adjudicado el pedido, el “IPN” podrá recibir los bienes, previa verificación de que continúa vigente la necesidad de los mismos y se cuenta con partida y disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal vigente, debiendo modificarse la vigencia del pedido con los precios originalmente pactados. Cualquier pacto en contrario a lo dispuesto en este artículo se considerará nulo. Una vez rescindido administrativamente el pedido, se hará efectiva la garantía prevista en el punto 2.1.1 de estas bases. Procederá la rescisión administrativa cuando el proveedor incurra en el incumplimiento de cualquiera de los requisitos contemplados en las presentes bases.

16 terminación anticipada del pedido.

Se podrá dar por terminado anticipadamente el pedido cuando concurran razones de interés general, o bien, cuando por causas justificadas se extinga la necesidad de requerir los bienes originalmente contratados, y se demuestre que de continuar con el cumplimiento de las obligaciones pactadas, se ocasionaría algún daño o perjuicio al “IPN”, o se determine la nulidad total o parcial de los actos que dieron origen al pedido, con motivo de la resolución de una inconformidad emitida por la Secretaría de la Función Pública, en estos supuestos el “IPN” reembolsará al proveedor los gastos no recuperables en que haya incurrido, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con el pedido correspondiente, de conformidad con el último párrafo del artículo 54 de “la LEY”.

17 inconformidades.
Los licitantes podrán inconformarse por escrito ante la Secretaría de la Función Pública, por los actos que contravengan disposiciones contempladas en “la LEY”, dentro de los diez días hábiles siguientes en que esto ocurra o el inconforme tenga conocimiento de los actos impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la citada ley. Transcurrido dicho plazo concluye para los participantes el derecho de inconformarse. Los escritos de inconformidad, deberán de acompañarse de las pruebas que se juzguen convenientes.